19 Abr ¿Constituye incumplimiento de subvención la falta de pago de impuestos y Seguridad Social?
Muchos beneficiarios de una subvención se encontraban con que, todavía dentro del período en el que desarrollaban la actividad subvencionada, a causa de una insolvencia transitoria o una tensión puntual de tesorería, al no poder obtener los certificados de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, la Administración Pública iniciaba el expediente de reintegro en el que se le reclamaba la devolución del anticipo percibido con sus intereses y se veían abocados a no poder continuar con el proyecto subvencionable.
Numerosos tribunales avalaban con sus pronunciamientos esta postura de la Administración Pública, basándose en la falta de una jurisprudencia clara sobre este tema, perjudicando al beneficiario respetuoso con sus obligaciones con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social que atraviesa dificultades transitorias.
Esta situación de incertidumbre terminó. Recientemente en RATIO BUSINESS & LEGAL hemos obtenido un pronunciamiento favorable del Tribunal Supremo, que en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia (núm. 567/2024) de 5 de abril de 2024, resuelve la cuestión planteada sobre si, de conformidad con el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el incumplimiento con la actualidad de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda, puede devenir en un momento posterior en una causa de reintegro por incumplimiento.
El Abogado del Estado, en su recurso de casación, entiende que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social es de obligado cumplimiento antes y durante el período que dure la actividad subvencionada, siendo una condición tanto para la concesión, como para el mantenimiento.
Mantenía que es cierto que de manera expresa en el art. 37 de la LGS no menciona específicamente como causa de reintegro al incumplimiento de la condición de que se trata, sin embargo, también lo es:
(i) que las causas de reintegro no tienen en dicho precepto carácter exhaustivo puesto que al margen de las que expresamente reseña se refiere e incluye también a «los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención» (apartado i) del art. 37.1 de la LGS),
(ii) que artículo 91.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprobó el Reglamento de la ley, bajo el epígrafe «Reintegro por incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de la subvención» dispone que «1. El beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades, y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de la misma. En otro caso procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención».
Defendía por tanto, que la condición de beneficiario de quien recibe la ayuda pública determina que el beneficiario, para seguir siéndolo, debe cumplir en todo momento las condiciones y los requisitos que le son exigidos para serlo, en particular el relativo
al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la seguridad Social, puesto que en otro caso, la pérdida de la condición de beneficiario determina su salida, por así decirlo, del régimen concesional con las consecuencias naturales que de ello resultan, en particular la relativa al obligado reintegro de las cantidades recibidas.
En nuestro caso, el proyecto subvencionado era un proyecto plurianual, y la empresa estuvo al corriente de sus obligaciones tributarias y a la Seguridad social tanto en el momento de concesión de la subvención como en el momento de su pago anticipado, (cantidad solicitada en reintegro) y únicamente no estuvo al corriente en el momento en que debía justificar las actividades realizadas en la primera anualidad. Estuvo al corriente antes, y por ese motivo le fue concedida la subvención, y lo estuvo al finalizar el proyecto subvencionable, ya que, al presentar la justificación correspondiente a la última anualidad, aportó los certificados de estar al corriente. Es por ello que se trató de un incumplimiento temporal y limitado de sus obligaciones con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social derivadas de una situación de insolvencia transitoria y que posteriormente fue remedida poniéndose al corriente de sus obligaciones con dichos organismos.
Por lo tanto, se trataba de un beneficiario que guardó una conducta respetuosa con la obligación legal de satisfacer sus obligaciones con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, tal como exige el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 4 julio 2003, Rec. 10737/1998, que dice: «quien pretende obtener en su beneficio caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con la obligación legal de satisfacer su parte de contribución a aquéllos».
En la sentencia objeto del presente estudio, el Tribunal Supremo recuerda su sentencia nº 528/2024 de 2 de abril (rec. 7456/2020) que, analizando las previsiones contenidas en la Ley 38/2003, General de Subvenciones en especial los artículos 13.2.e), 14.1.b), 30.1 y 8, 34.5 y 37.1.c) e i) en relación con los artículos 22 y 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la LGS, constata que la referencia al requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se exige en dos momentos diferenciados, el primero para obtener la condición de beneficiario de la subvención y el segundo para el pago de la subvención.
La cuestión a que se contrae este recurso exigía resolver si con posterioridad a la concesión de la subvención y a su pago, la situación de no hallarse la empresa beneficiaria al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social puede operar como causa de reintegro de la subvención.
La sentencia analizada, resuelve la cuestión y dice que los artículos 34.5 y 37 de la LGS han de interpretarse con arreglo a los criterios siguientes:
1.- El artículo 34.5 LGS exige para el pago de la subvención en todos los casos, bien se trate de un pago anticipado, un pago a cuenta o un pago posterior al cumplimiento de las condiciones, que el beneficiario se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
2.- Sin embargo, una vez producido el pago de la subvención, las causas que pueden fundamentar el reintegro de la subvención son las enumeradas en el artículo 37 de la LGS, entre las que no figura la de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
3.- Cuestión distinta es que, una vez producido el pago de la subvención, el hallarse al corriente el beneficiario en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Socia forme parte de las condiciones que fundamentaron la concesión de la subvención y a cuyo cumplimiento se obligó el concesionario, como es el caso de las obligaciones de creación y mantenimiento por un tiempo estipulado de un determinado número de puestos de trabajo, que requiere, obviamente, el alta y la cotización a la Seguridad Social por los trabajadores empleados. En tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS, pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1.b) de la LGS.